En el proceso de elaboración y definición de la Ley de Educación Superior (LES 24.521), entre otras cuestiones, fue debatido desde distintos sectores el carácter que en la norma se otorgaba a las Universidades respecto de la habilitación profesional y la atribución de fijar los planes de estudios, los contenidos e incumbencias. Esta temática no fue inaugural en la definición del marco normativo de 1994, sino que se sumaba a una larga tradición en la legislación universitaria Argentina, la cual prácticamente desde 1985 había establecido como atribución de las universidades, el otorgamiento tanto de grados académicos, como de títulos habilitantes para el ejercicio profesional respectivo, sin dejar de considerar el poder de control que además pudieran ejercer las legislaciones provinciales y/o nacionales sobre las profesiones.
En su momento, y previo a la LES, el sistema de regulación avanzó propiamente en la definición de un régimen legal de incumbencias que terminó llevando a una gran confusión conceptual y jurídica. El antecedente inmediato a la LES, también de 1994 es el Decreto 256, el cual reglamentaba específicamente la Ley de Ministerios y definía las incumbencias y los alcances del título. Es así que el Decreto ya pauta la diferenciación entre títulos cuyo ejercicio profesional “pudieran comprometer el interés público”, para los cuales define las “incumbencias”, y aquellos que no, para los que quedan establecidos los “alcances del título”.
Finalmente la LES avanzó definitivamente en este sentido reforzando la distinción entre carreras reguladas por el Estado y carreras no reguladas; suprime la competencia exclusiva del Ministerio de Educación respecto de los títulos universitarios y continúa la tradición del otorgamiento simultáneo del título académico y habilitación profesional aunque introduciendo diferenciaciones.
La primera referencia de diferenciación entre carreras queda explicitada en los artículos 42º y 43º, a la que se suman las interpretaciones de uso que sobre dichas definiciones el propio sistema universitario ha ido asumiendo, al punto de producir una doctrina en tal sentido. Esta situación ha generado múltiples consecuencias ya sea aquellas devenidas de los accesos diferenciales a programas, la jerarquización depreciable entre carreras acreditadas y no acreditadas; la exclusividad excluyente en términos disciplinares, en un escenario de aperturas interdisciplinarias y de crecimiento exponencial de los campos de desarrollo profesional y de especialización, entre otros.
A esto se suma que, si bien es cierto que la misma ley define que será el Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades, quien determinará con criterio restrictivo dicha nómina, se ha producido lo que algunos autores han referido como las consecuencias más riesgosas de esta definición. Es así, que en parte la excepción termina siendo la regla, es decir que la lista de carreras que se incluyen es interminable y correspondería un análisis sobre la referencia y definición de “riesgo directo”. Por otra parte, se producen presiones e intereses de algunas corporaciones profesionales para que sus títulos se incorporen al sistema en función de obtener una suerte de “sello de calidad”. Esto además, y como el proceso lo demuestra, ha llevado a un acceso diferencial al presupuesto y financiamiento educativo, a través de los Programas de Mejoramiento de la calidad a posteriori de los procesos de evaluación.
La agenda respecto de algunos de los nudos críticos de la LES está abierta. El debate acerca de las carreras reguladas por el Estado es uno de ellos y las dimensiones planteadas intentan dar cuenta del estado actual y la complejidad del sistema de titulaciones del nivel universitario.









